En estos ¿aciagos? días posteriores al presunto fenecimiento del presidente Hugo Chávez, subrayo PRESUNTO por la desinformación y ocultamiento reiterado del paradero e imagen que sobre el presidente el oficialismo dejó y ha dejado de brindar al pueblo Venezolano, obra y desgracia de la cúpula del gobierno actual. Si acaso ahora lo dejan ver escasos 5 segundos o menos, de manera apresurada en una cola, al estilo de un Stalin cualquiera, ahora hasta para ver a Chávez hay que hacer cola, ya saben, para no perder la costumbre, “a la cubana”. Por más que intentan hacer pasar todos estos shows como nunca vistos tenemos muchos antecedentes similares en otros tiranos difuntos en siglos pasados (Mao Tse Tung, Lenin, Stalin, etc.) en fin.
El motivo que me ocupa en estas breves líneas que espero y aspiro leas no es otro que ponerte en conocimiento de una realidad que al parecer se les ha escapado a muchos, la cual no es otra sino la inexistencia de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declarando la Falta Absoluta del Presidente Chávez, requisito sine qua non contemplado en el articulo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa y necesaria a cualquier otro paso que diere lugar a la designación del funcionario, en este caso el Vicepresidente Ejecutivo en funciones presidenciales como Vicepresidente Encargado de la Presidencia (que así ha debido de ocurrir como lo ordena el tercer parágrafo del 233 ejusdem), sea el caso de la designación del Vicepresidente como “Presidente Encargado” (dicho sea de paso figura esta no conforme con el aparte aludido por el oficialismo como activado una vez fallecido el presidente Chávez, amén destacar que en el mismo 233 hay una distinción clara entre encargarse y asumir, el TSJ con una interpretación arbitraria lo asume como igual, hay que preguntarse porque el constituyente hizo distinción aparte entre «encargarse» de la presidencia y «asumir»la misma).
No es mero capricho la exigencia de la sentencia del TSJ decretando dicha Falta Absoluta sus porqués y consideraciones al respecto, por el contrario es vital para la correcta y legalista concatenación de eventos jurídicos devenidos de la misma, su ausencia impide determinar con certeza que dicho fallecimiento haya ocurrido en las condiciones que se nos ha informado, de una manera tan apresurada e imprecisa.
¿El Vicepresidente de la República es suficiente para brindarnos la debida Fe Pública necesaria en semejante anuncio?, obviamente no lo es, de lo contrario no habría la precisión en la norma suprema que dada la trascendencia del suceso este amerita una sentencia declarando que en virtud de lo ocurrido se configura una Falta Absoluta del Presidente de La República. La mera declaración de maduro no configura elemento jurídico alguno para determinar el hecho ocurrido ni las condiciones ni el lugar, motivo real y preciso de dicho fallecimiento que de un informe médico se desprendería, al que teníamos derecho a conocer de manera oportuna (nos quitaron la manera oportuna, no obstante subsiste el derecho)
“Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.”.
¿La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es OPCIONAL, es TÁCITA? Es obviamente una pregunta retorica, Un NO rotundo mas notorio que la incapacidad del régimen para hacer sus trastadas. El constituyente, que incluyó en nuestra Carta Magna el principio de celeridad e inmediatez no habría de incurrir en contradicciones y mucho menos incluir por mero capricho esta exigencia que hoy se saltaron a la torera, la necesidad de dicha inclusión reside en que de la misma se Obtiene la Fe Publica sobre el suceso y nos brinda una posición oficial basada en, un informe médico desconocido una partida de defunción igualmente desconocida, anterior todo esto a una declaración escueta de muerte carente de informaciones vitales para un pueblo cada vez mas acostumbrado a exigir respuestas y demandar porqués.
Del Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Marzo de 2013 Expediente Nº 13-0196 extraigo un fragmento:
“(…)V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (…) “Visto, pues, que la situacion suscitada ha sido el sensible fallecimiento del Presidente de la Republica ciudadano Hugo Chavez Frias, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo de Presidente de la Republica, es decir, habia comenzado a ejercer un nuevo periodo constitucional, es aplicable a dicha situacion lo previsto en el segundo aparte del articulo 233 de la Constitucion, esto es, debe convocarse a una eleccion universal, directa y secreta, y se encarga de la Presidencia de la Republica el ciudadano Nicolas Maduro Moros, quien para ese entonces ejercia el cargo de Vicepresidente Ejecutivo. Dicha encargaduria comenzo inmediatamente despues de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta. El Presidente Encargado debe juramentarse ante la Asamblea Nacional. Asi se establece. (…)”
(EL TAMAÑO DE LA FUENTE ES MIO PARA DENOTAR LA PARTE INTERESANTE DEL ASUNTO)
Teniendo en cuenta que la misma Sala constitucional reconoce en esté fallo que la “encargaduría” de la primera magistratura comienza a ser ejercida por el Vicepresidente de la República “…inmediatamente despues de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta.” Huelga entrar en explicaciones de que incumplen con el plazo de 30 días continuos establecido en el articulo 233 ejusdem, ya que anunciada la fecha para la celebración de las elecciones presidenciales 14 de Abril de 2013, dada a conocer por el CNE el 09 de Marzo de 2013; http://www.cne.gov.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3115 , un sencillo ejercicio matemático nos revela que del 05 de Marzo al 14 de Abril transcurrirían 40 días, excediendo así en 10 días el mandato que la constitución exige de celebrar las elecciones “…dentro de los treinta días consecutivos siguientes…”.
Como diría el finado, HUELE AZUUUUUUUFRE!!!, al parecer se adelantó el Conejo de Pascua pero por obra y desgracia de las fallas en el flujo eléctrico Trajo a la Boliburguesía “Ñemas Coloridas Rancias” que cual regalos disfrutan los nuevos amos de la Colina, quienes se erigen como mandatarios sin proceso electoral alguno tenidos de importantísimos fallos del TSJ (al parecer mucho mas importante que la Sentencia Declarando la Falta Absoluta que demanda el 233 constitucional) poco les importa transgredir lapsos previstos en la constitución, típico del fundamentalista que invoca el texto en su defensa cuando le conviene y cuando no se lo salta a la torera…
…Amanece y Despertamos!!!